Duración del período de prueba contratos de
duración determinada
Añade un
párrafo al art.14.1 del ET (RD Leg 1/1995) a partir del 22-12-2013:
El periodo de prueba de los contratos de
duración determinada del art.15
del ET cuya duración no sea superior a seis meses, no podrá exceder de
un mes,
salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.
Amplía el régimen de interrupción del periodo de
prueba
Modifica
el art.14.3 del ET (RD Leg 1/1995)
a partir del 22-12-2013:
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, maternidad, y adopción o acogimiento, riesgo durante la
lactancia y paternidad, que afecten al trabajador durante el período de prueba,
interrumpen el cómputo del mismo
siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Distribución irregular de la jornada: régimen de
compensación
Añade un
párrafo al art.34.2 del ET (RD Leg 1/1995) a partir del 22-12-2013:
La compensación de las diferencias, por
exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de
previsión al respecto, por acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto,
las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de
doce meses desde que se produzcan.
Reducción de la jornada por cuidado de hijos menores de 12 años
Modifica
el art.37.5 del ET (RD Leg 1/1995) a
partir del 22-12-2013:
Se amplía de 8 a 12 años la edad del menor cuya guarda legal puede justificar
una reducción de la jornada del trabajo diario, con la disminución proporcional
del salario.
Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores a tiempo parcial
Modifica el
art.4.2, 4, 5
y 9 de la Ley 3/2012 a partir del 22-12-2013:
Permite la celebración del contrato de
trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a tiempo parcial.
Como consecuencia lógica, se adapta a esa posibilidad todo lo relativo a bonificaciones e incentivos fiscales,
que en caso de contrato a tiempo parcial se
disfrutarán de modo proporcional a la jornada pactada.
-
Cuando
el contrato se celebre a tiempo parcial, serán de aplicación las disposiciones establecidas con carácter
general para la compatibilidad del contrato a tiempo parcial con las
prestaciones o subsidios por desempleo previstas en el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo. Añade este párrafo al art.4.4 de Ley
3/2012
-
Se
aplicarán proporcionalmente las bonificaciones en las cuota empresarial a la SS
establecidas en el art.4.5: “En el supuesto de que
el contrato se celebre a tiempo parcial, las bonificaciones se disfrutarán de
modo proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato”. Añade un
párrafo al art.4.5 de Ley 3/2012
-
No se aplicará lo establecido en el art.2.7 de la Ley
43/2006 que establece el porcentaje de bonificación para los contratos a
tiempo parcial.
Reducción en un 1% del tipo de
cotización por desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo
parcial.
La DA Primera RD-Ley 16/2013 establece que el tipo de cotización previsto
en los PGE para el año 2014 para la contingencia de desempleo en los contratos
de duración determinada a tiempo parcial se reducirá en uno por ciento. En consecuencia, el tipo de cotización será
del 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el
1,60 por 100 a cargo del trabajador.
La DA Primera RD-Ley 16/2013 ajusta la bases mínimas de cotización de
autónomos con más de 10 trabajadores y autónomos societarios.
“Para los trabajadores
incluidos en el RETA que en algún momento de cada ejercicio económico y de
manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de
trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de
cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.
Dicha base mínima de cotización será también aplicable en cada
ejercicio económico a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial
al amparo de lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 21.3 de
la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a excepción de aquellos que causen alta
inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar
desde la fecha de efectos de dicha alta.
·
Conceptos computables
en la base de cotización al Régimen General de la
Seguridad Social:
Modifica el art.109 del TRLGSS, a partir del
22-12-2013, para homogeneizar la normativa reguladora de las bases de
cotización de los trabajadores por cuenta ajena con la relativa a los conceptos
incluidos y excluidos a efectos del IRPF.
En el art.109.1 aclara que la base de
cotización estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su
forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter
mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que
efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice
por cuenta ajena.
En el art.109.2 detalla los únicos
conceptos que quedarán excluidos de la base de cotización:
2. Únicamente
no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las asignaciones para gastos de locomoción
del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para
realizar el mismo en lugar distinto, cuando
utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos
se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción
del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para
realizar el mismo en lugar distinto, no
comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de
manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del
trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la
cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del
Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
c) Las indemnizaciones por fallecimiento y
las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las
correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta
la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido o cese del
trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio
en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en
su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que
pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con
anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por
despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste
hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo
acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos,
tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra
c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a
causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor,
quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites
establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido
improcedente. (Antes apartado b))
d) Las prestaciones de la Seguridad Social,
las mejoras de las prestaciones por incapacidad
temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas
para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o
reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por
el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de
trabajo.
e) Las horas extraordinarias, salvo para la
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social.
Nuevo art.109.3 para establecer que los
empresarios deberán comunicar a la TGSS en cada período de
liquidación el importe de todos los
conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su
inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten
de aplicación bases únicas.
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