martes, 19 de abril de 2011

Reforma de las Pensiones



PROYECTO LEY ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL – REFORMA PENSIONES

ENTRADA EN VIGOR: INDICE
El 01-01-2013, salvo excepciones que se comentan.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA (art.4):

· Edad ordinaria de jubilación / cotización mínima:

Se establece en 65 años (38 años y 6 meses cotizados) o en 67 años (se mantiene el requisito de 15 años mínimos cotizados para tener acceso).

La implantación de los nuevos requisitos de edad y cotización mínima se realiza de forma progresiva y gradual, desde el año 2013 hasta el 2027 (Art.161.1, nueva DT 20 TRLGSS RD Leg 1/1994)

Beneficios por cuidado hijos: reconocimiento de hasta un máximo de 2 años de cotización por extinción de la relación laboral o finalización cobro desempleo por nacimiento, adopción o acogimiento permanente (nueva DA 59 TRLGSS RD Leg 1/1994)

· Base reguladora (Art.162.1, DT Quinta.1 TRLGSS RD Leg 1/1994):

Se incrementa de 15 a 25, el número de años a tener en cuenta para calcular la pensión. La nueva fórmula se aplicará de forma progresiva desde 01-01-2013 a 01-01-2022.

Se establecen las reglas para la integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar.

Norma transitoria especial (DT Quinta.2 y 3 TRLGSS RD Leg 1/1994): establece un cálculo de la base reguladora desde 01-01-2013 hasta 31-12-2021 para quienes hayan cesado por causa no imputable a su libre voluntad que hayan reducido su base de cotización a partir de los 55 años, siempre que resulte más favorable al de la DT Quinta.1.

· Cuantía pensión (Art.163 TRLGSS RD Leg 1/1994):

La cuantía de la pensión se establece proporcionalmente al número de años cotizados: 15 años dan derecho al 50% y 37 años al 100%. (art.163.1)

Se establece una régimen transitorio para aplicar los porcentajes que se aplican a la base reguladora a partir del decimosexto año desde 2013 a 2027 (nueva DT 21 TRLGSS RD Leg 1/1994)

Se modifican los porcentajes adicionales para calcular la cuantía cuando se accede a la pensión después de la edad ordinaria. (art.163.2)

Importe sobre el que se aplicarán los coeficientes correctores por edad. Jubilación parcial (art.163.2)

· Acomodación referencias a la edad mínima de jubilación (nueva DA 56 TRLGSS)

JUBILACIÓN ANTICIPADA (Art.5)

Se establecen 2 modalidades de jubilación anticipada: a partir de los 61 años cuando el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa. A partir de los 63 años por cese voluntario en el trabajo (Art.161.bis.2 TRLGSS RD Leg 1/1994).

Se establecen coeficientes reductores diferenciados según si se han cotizado más o menos de 38 años y 6 meses.

Mantiene la jubilación a los 60 para los mutualistas 01-01-1967 (DT tercera.1 TRLGSS)
JUBILACIÓN PARCIAL (Art.6)

· Edad para acceder a la jubilación parcial sin contrato de relevo: implantación de los nuevos requisitos de edad (65 o 67 años) y período de cotización de forma gradual, desde el año 2013 hasta el 2027 previstos en la nueva DT 20 (Art.166.1 y nueva DT 22.1 TRLGSS RD Leg 1/1994).

· Jubilación parcial con contrato de relevo (61 años): base de cotización del 100% que hubiera correspondido a jornada completa. Aplicación gradual hasta llegar al 100% (Art.166.2 y nueva DT 22.2 TRLGSS RD Leg 1/1994).

· Adapta la jubilación parcial con contrato de relevo establecida en el Estatuto de los Trabajadores (Art.12 ET RD Leg 1/1995). DF Primera de la Ley.

RESUMEN DETALLADO

ENTRADA EN VIGOR LEY:

· La ley entrará en vigor el 01-01-2013, salvo excepciones que se comentan en su apartado.

· Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes del 01-01-2013 a: (DF Sexta.2)

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes del 25 de marzo de 2011.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad al 25 de marzo de 2011, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1.º de enero de 2.013.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad al 25 de marzo de 2011.

Complementos para pensiones inferiores a la mínima


El nuevo art.50.2 del TRLGSS (RD Leg 1/1994) establece los límites en la cuantía de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas:

2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1, 1.º, del artículo 145 para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos a que se refiere el párrafo anterior sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.”

Se suprime de la versión anterior: “A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.”

La limitación prevista en el art.50.2 no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 01-01-2013 (nueva DA 54 TRLGSS)


Exención parcial de la obligación de cotizar

Adapta la exención a la modificación en la edad de jubilación.

Régimen general

Se prevén dos supuestos para poder quedar exentos de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal (modif. Art.112 bis “Cotización con 65 o más años”):

· Tener 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
· Tener 67 años de edad y 37 años de cotización.
(antes: tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva)

Trabajadores por cuenta propia (RETA, RETM)

Se prevén dos supuestos para quedar exentos de cotizar, salvo por IT y por contingencias profesionales (modif. DA 32 TRLGSS “Exoneración de cuotas”)

· Tener 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
· Tener 67 años de edad y 37 años de cotización.

(antes: tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva)

ATENCION NUEVA DA 55 “Cómputo a efectos de pensión de jubilación de períodos con exoneración de cuotas”: con respecto a los trabajadores que hayan dado ocasión a las exenciones de la obligación de cotizar previstas en el art.112 bis y en la DA 32 con anterioridad a 01-01-2013 y que accedan al derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a 01-01-2013, el período durante el que se haya extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente.


Pensión Incapacidad Permanente

Cálculo base reguladora de las pensiones de IP derivada de contingencias comunes (Art. 140.1 b) y art.140.4 TRLGSS)

Adecúa la fórmula de cálculo a las nuevas reglas que se establecen para la pensión de jubilación, sustituyendo la expresión “resten al interesado,…hasta cumplir la edad de 65 años” por la de “resten al interesado, … hasta cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento”:


Integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar: establece, de conformidad con la nueva regulación de la pensión de jubilación, unas nuevas reglas que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización realizados, dentro del objetivo de incrementar el principio de contributividad.:

Primera. Si durante los 36 meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Segunda. Las 24 mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
Tercera. El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 % de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.

DA Octava Ley. Evaluación sobre el cálculo de pensiones: en el plazo de un año desde publicación BOE, el Gobierno evaluará la fórmula de integración de lagunas.


Incompatibilidad IPA/GI (Art. 141.3 TRLGSS): EN VIGOR A PARTIR 01-01-2014

Incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo, por cuenta propia o ajena, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación.





Pensión de jubilación

EDAD beneficiarios (Art. 161.1 a) TRLGSS)

· haber cumplido 67 años de edad (se mantiene el requisito de cotizar 15 años para poder acceder a la pensión (art.161 1 b) sin cambios)
o
· haber cumplido 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.

El apartado 1 del art.161 se aplica a todos los regímenes que integran la Seguridad Social, tanto su apartado a) edades de jubilación como su apartado b) (la DF Quinta de la ley modifica la DA Octava.1 del TRLGSS, antes solo se aplicaba el apartado b))

Implantación de los nuevos requisitos de edad y período de cotización se realiza de forma gradual, desde el año 2013 hasta el 2027 (Nueva DT 20)






Beneficio por cuidado hijos: (NUEVA DA 59 TRLGSS) art.9.Uno Proyecto

A los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación del art.161.1 a), se computará como periodo cotizado aquel de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como periodo cotizado a estos exclusivos efectos será de 9 meses por cada hijo o menor adoptado o acogido con un límite máximo acumulado de 2 años, y sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.

Base reguladora de la pensión de jubilación (Art. 162.1)

Período de cálculo de la base reguladora: pasa de los 15 a los 25 años. Será el cociente que resulte de dividir por 350 (antes 210), las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses (antes 180) inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

Integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar: nuevas reglas que tiene en cuenta los esfuerzos de cotización realizados:

1.ª Si durante los 36 meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2.ª Las 24 mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
3.ª El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.

DA Octava Ley. Evaluación sobre el cálculo de pensiones: en el plazo de un año desde publicación BOE, el Gobierno evaluará la fórmula de integración de lagunas.

Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación:

La nueva fórmula del art.162.1 se aplicará de forma progresiva desde 01-01-2013 hasta 01-01-2022 (DT quinta.1 TRLIGSS)

Referencia temporal base reguladora - tiempo computado
Durante año 2013 192 meses (16 años) / 224
Durante año 2014 204 meses (17 años) / 238
Durante año 2015 216 meses (18 años) / 252
Durante año 2016 228 meses (19 años) / 266
Durante año 2017 240 meses (20 años) / 280
Durante año 2018 252 meses (21 años) / 294
Durante año 2019 264 meses (22 años) / 308
Durante año 2020 276 meses (23 años) / 322
Durante año 2021 288 meses (24 años) / 336
A partir de 2022 300 meses (25 años) / 350

Base reguladora “especial” (DT Quinta.2 y 3):

Supuesto: para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el art.208.1.1. (para prestación por desempleo) y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante 24 meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral

Base reguladora desde el 01-01-2013 hasta 31-12-2016: resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con la DT quinta.1

Base reguladora desde el 01-01-2017 hasta 31-12-2021: la base reguladora del art.162.1: resultado de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con la DT quinta.1

Lo dispuesto en este DT Quinta.2 y 3 es aplicable a los AUTÓNOMOS con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad regulada en la Ley 32/2010


CUANTÍA pensión jubilación (Art. 163 TRLGSS)

Porcentajes (163.1):

1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 % (sin cambios)
2.º A partir del año 16, por cada MES adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 %, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 %, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 %, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. (antes se calculaba por años adicionales)

NUEVA DT 21: porcentaje por cada mes adicional de cotización del art.163.1.2º

Durante años 2013 a 2019 entre los meses 1 y 163, el 0,21 % y por los 83 meses siguientes, el 0,19 %
Durante años 2020 a 2022 entre los meses 1 y 106, el 0,21 % y por los 146 meses siguientes, el 0,19 %
Durante años 2023 a 2026 entre los meses 1 y 49, el 0,21 % y por los 209 meses siguientes, el 0,19 %
A partir del 1 enero 2027 entre los meses 1 y 248, el 0,19 % y los que rebasen el mes 248, el 0,18 %


Porcentajes adicionales (163.2)

Jubilación a edad superior a la del art.161.1 a): 67 o 65 con el periodo mínimo de cotización

Se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:
Hasta 25 años cotizados, el 2 %.
Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 %.
A partir de 37 años cotizados, el 4 %

(antes un % adicional del 2% o del 3% con 40 años cotizados al cumplir los 65)


Aplicación coeficientes reductores por edad (art.163.3):
Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe inicial de la pensión limitada en el momento del hecho causante, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 47.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará igualmente al coeficiente derivado de la reducción de la jornada laboral en los casos de jubilación parcial


Acomodación referencias a la edad mínima de jubilación (Nueva DA 56)

Las referencias a la edad mínima o a la de 65 años que se contienen en los artículos 112 bis “Cotización con 65 o más años”, 143.4 “cambio nombre Pensión IP a pensión jubilación”, 161 bis. 1 y 2 “jubilación anticipada”, 166.1 y 2.f) “jubilación parcial” y disposición adicional trigésima segunda “exoneración cuotas autónomos 65 o más” se entenderán efectuadas a la edad que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161.






Jubilación anticipada

Se establecen 2 modalidades (modif. art.161 bis.2)








La jubilación anticipada a los 63 años por cese voluntario prevista en el art.161.bis.2.B) se aplica a todos los regímenes que integran la Seguridad Social (la DF Quinta de la ley modifica DA Octava.1 )

(*) Situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. Causas de extinción:
El despido colectivo por causas económicas autorizado (art.51 ET)
El despido objetivo por causas económicas (Art.52.c) ET)
La extinción del contrato por resolución judicial (Art.64 Ley 22/2003 Concursal)
La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del ET, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.

(Derogación del RD Leg 1194/1985 sobre normas anticipación edad jubilación (64 AÑOS)

Se mantiene la redacción del art.161 bis.1 referida a la jubilación anticipada para actividades excepcionalmente penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres o por discapacidad

Jubilación anticipada mutualistas 01-01-1967 (modif. DT 3.1.2ª TRLGSS):

Mantiene la posibilidad de jubilación anticipada a partir de los 60 años a los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 01-01-1967 en los términos regulados en la legislación anterior.
La cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.

(El resto de la disposición mantiene su redactado)




Jubilación parcial

· La jubilación parcial sin contrato de relevo (modif.Art.166.1 TRLGSS): se adapta a las modificaciones en la edad de jubilación del art.161.1 a), 65 o 67 años.

«1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161 (antes “65 años”) y reúnan los requisitos para…”

Se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la nueva DT vigésima para la edad de jubilación, desde 2013 a 2027 (nueva DT 22.1)


· Requisitos jubilación parcial con contrato de relevo (61 años) (modif.Art.166.2 e),f) y g) TRLGSS):

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.

Se suprime “Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista,”

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161. Se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la DT vigésima para la edad de jubilación, desde 2013 a 2027 (nueva DT 22.1)

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa (antes “65 años”).

La base de cotización g) se aplicará de forma gradual, conforme a la escala prevista en la nueva DT 22.2:

Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 30 % de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 % más hasta alcanzar el 100 % de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.





Excedencia por cuidado hijos

Los 3 años (antes 2 años) de periodo de excedencia que los trabajadores por cuidado de cada hijo o menor acogido del art.46.3, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la SS por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad (modif. Art.180.1 TRLGSS.)


OTRAS MEDIDAS


· Convenios especiales (en vigor a partir de fecha BOE) DA Segunda.

Fecha suscripción determinados convenios: a partir de la publicación de esta Ley, el Ministerio de Trabajo e Inmigración determinará las modalidades de convenios especiales en los que la suscripción de los mismos deberá llevarse a cabo necesariamente antes del transcurso de un determinado plazo a contar desde la fecha en que se haya causado baja en el régimen correspondiente o extinguido el derecho a las prestaciones por desempleo.

Nueva modalidad de convenio especial: a partir de la publicación de esta Ley, se regulará un convenio especial a suscribir por los españoles que, sin haber estado previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social, participen en el extranjero, de forma remunerada, en programas formativos o de investigación sin quedar vinculados por una relación laboral, en los términos y condiciones que reglamentariamente determine el Ministerio.

· Seguridad Social personas que participan en programas de formación (en vigor a partir de fecha BOE) DA Tercera.

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la publicación en BOE establecerá los mecanismos de inclusión en el Régimen General de la SS de los participantes en programas de formación financiados por organismos o entidades públicos o privados, que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social.

Las personas que a la entrada en vigor del reglamento de desarrollo se hubieran encontrado en esta situación podrán suscribir un Convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio, que les posibilite el cómputo de cotización por los periodos de formación realizados antes de la señalada fecha, hasta un máximo de 2 años, en el periodo de los 4 anteriores a la publicación en el BOE de la presente Ley.


· Convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo (ERE) – modif. DA 31.1 y 2 TRLGSS - DA Sexta:

Cotizaciones del convenio especial por despido colectivo empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 (art.51.15 ET):

Se adecua a la nueva redacción de la edad de jubilación, haciendo referencia a la edad del art.161.1 a) del TRLGSS (65 a 67 años).

Las cotizaciones del convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de ERE por causas económicas que será hasta los 61.


· Adecuación del Régimen Especial de Autónomos (DA Novena)

Al objeto de hacer converger la intensidad de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia con la de los trabajadores por cuenta ajena, las bases medias de cotización del RETA experimentarán un crecimiento al menos similar al de las medias del Régimen General.
En todo caso, la subida anual no superará el crecimiento de las medias del Régimen General en más de un punto porcentual. Las subidas de cada año se debatirán con carácter previo en el marco del diálogo social, y no serán aplicables los años en los que las crisis económicas tengan como efectos la pérdida de rentas o empleo en este colectivo.

· MUTUAS DA Decimocuarta.

Evaluación anual de los costes de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, así como de los costes de gestión, de forma que ello propicie el ajuste de las cotizaciones profesionales.
Controlar más eficazmente los costes empresariales derivados de los procesos de Incapacidad Temporal de duración inferior a 15 días.

Los órganos directivos de las Mutuas se compondrán de las empresas con mayor número de trabajadores mutualizados, de otras designadas paritariamente por las organizaciones empresariales y de una representación de las organizaciones sindicales más representativas.






· Reformulación de las prestaciones de muerte y supervivencia: En PGE 2012 (DA Primera)


· Economía Sumergida. En el plazo de 1 año elaboración por el Gobierno de un estudio en relación con la Recomendación 5.ª del Pacto de Toledo. DA Cuarta.









lunes, 14 de marzo de 2011

Orden 54/2010 Ayudas Emprendedores 2011

Subvenciones fomento del empleo dirigido a EMPRENDEDORES para 2011.
Comunidad de Valencia (DOGV 03-01-2011) pág.1/3

1) Ayudas para el fomento del empleo autónomo.
2) Ayudas a proyectos y empresas calificados como I + E.

Sectores excluidos:
a) Pesca y acuicultura, según se contemplan en el Reglamento (CE) nº 104/2000 del consejo.
b) Producción primaria de los productos agrícolas que figuran en la lista del anexo I del Tratado.
c) Carbón, según se define en el Reglamento (CE) nº 1407/2002.
d) Actividades relacionadas con la exportación a terceros países o estados miembros cuando la ayuda esté vinculada a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación.
e) Para empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera, quedan excluidas las ayudas para la adquisición de vehículos de transporte.
f) Quedan excluidas, asimismo, las empresas en crisis.


Ayudas por el establecimiento como trabajador por cuenta propia

Beneficiarios:

­ Desempleados, inscritos como demandantes de empleo en el correspondiente Centro Servef, que se constituyan en personal autónomo o profesional durante 2011.

­ El personal trabajador autónomo o profesional que contrate a su primer trabajador fijo.

Quedan excluidos los socios de sociedades mercantiles, cooperativas, sociedades civiles y laborales, así como los miembros de comunidades de bienes y autónomos colaboradores.


Subvenciones y cuantías:

- Establecimiento por cuenta propia.

a) Subvención por constitución

1º. 5.000 € para desempleados en general
2º. 6.000 € para jóvenes desempleados de hasta 30 años
3º. 7.000 € para mujeres desempleadas
4º. 8.000 € para desempleados con discapacidad
5º. 10.000 € para mujeres desempleadas con discapacidad
6º. Mujeres víctimas de violencia de género, se incrementarán en un 10%, el 3º y 5º.
7º.Cuantías de 1º a 6º se incrementarán en 600 €, si: último contrato, hubiera extinguido a través de ERE del art.51 ET y además se encuadrara en alguno de los siguientes sectores en crisis: cerámica, construcción o mueble, o si la actividad económica a desarrollar esté vinculada a las energías renovables, medio ambiente, nuevas tecnologías, investigación y desarrollo y atención de personas dependientes incluidas en los CNAE -2009 de la DA Sexta:
– Sección D (Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado): Clases 35.16, 35.18 y 35.19.
– Sección E (Suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación): Divisiones 36, 37, 38 y 39.
– Sección J (Información y comunicaciones): Divisiones 61 y 62.
– Sección M (Actividades profesionales, científicas y técnicas): División 72.
– Sección Q (Actividades sanitarias y de servicios sociales): Divisiones 87 y 88.

Gastos mínimos de 5.000 € en caso de constituirse en autónomo o profesional liberal: inversiones en inmovilizado, gastos de adquisición de mercaderías u otros bienes sujetos a reventa, y gastos de honorarios o publicidad que tengan la consideración de gastos de primer establecimiento. Asimismo podrán justificarse como gastos corrientes el abono de alquileres y de suministros de servicios (agua, luz, teléfono y gas) imputables al desarrollo de la actividad. No se admitirá la adquisición de bienes usados, salvo en supuestos de traspasos de negocio. Tampoco podrán justificarse gastos de asesoramiento o gestión por importe superior a 500 euros.

b) Subvenciones para la reducción (hasta 4 puntos) de intereses de préstamos para financiar inversiones para la constitución en personal por cuenta propia. El importe del principal del préstamo a considerar para el cálculo de la ayuda será, mínimo, 6.000 € y, máximo de 50.000 €, con independencia del importe solicitado. El préstamo deberá formalizarse antes de presentar la solicitud, pero siempre dentro del 2011 y deberán financiar en su totalidad inversiones en el inmovilizado. No bienes usados.

c) Subvención para la formación durante la puesta en marcha de la empresa: hasta el 75% del coste de los cursos recibidos hasta un máximo de 3.000 euros por solicitante.

Requisitos:
- Inicio de actividad en 2011, y como máximo hasta la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Inicio para discapacitados desde último trim. 2010.
- Permanecer inscrito como desempleado hasta el inicio de la actividad y no haber figurado en el RETA o en el Censo de Obligados tributarios, en los 6 meses anteriores al inicio de la misma.
­ No haber disfrutado en alguno de los tres ejercicios anteriores de estas ayudas ni solicitado en el presente ejercicio otras subvenciones por el mismo concepto.
­ Si trabajadores con discapacidad, tener reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

Plazo solicitud: Plazo máximo de 2 meses desde fecha alta censal (modelo 036) y en todo caso no después del 30-06-2011, salvo que esa Declaración de Alta sea anterior a la fecha de publicación de esta orden, en cuyo caso el plazo de dos meses comenzará a partir del día siguiente de su publicación.


- Contratación primer trabajador fijo

Mediante contrato indefinido directo o transformación de contrato temporal, podrá solicitar una ayuda de 3.000 euros; 4.000 euros, si contrata a una mujer. Los contratos a tiempo parcial, tendrán reducción proporcional, si duración de al menos 20 horas semanales. La ayuda ascenderá al 25% de dichas cuantías en caso de contrataciones fijas discontinuas.

Requisitos:
- La contratación o transformación deberá haberse producido durante los primeros 180 días de actividad siempre durante 2011. Fecha de inicio la de modelo 036. Esta limitación temporal no se aplicará en el caso de contrataciones de jóvenes, mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, personas con discapacidad o inmigrantes de países extracomunitarios.
- La persona contratada deberá haber figurado inscrita como desempleada en el correspondiente Centro SERVEF de Empleo hasta su contratación. No será subvencionable la contratación del cónyuge, ascendiente, descendiente o demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, y sus análogas en el caso de las parejas de hecho.
- Las transformaciones en indefinidos de contratos temporales deberán producirse después de transcurridos los tres primeros meses de la relación laboral.

Plazo solicitud: 2 meses desde la fecha de contratación indefinida o la transformación de contrato temporal. Sin que pueda exceder del 30-06-2011. Si la contratación o transformación tuvieran lugar antes de la publicación de la orden, el plazo de dos meses comenzará a partir del día siguiente al de la publicación

Ayudas a proyectos y empresas calificados como I + E.

Requisitos: que una Corporación local, mediante acuerdo del órgano competente con referncia expresa al proyecto, o que la Generalitat preste su apoyo. Contratar trabajadores o incorporar socios al proyecto de cooperativas o sociedades laborales. Que la plantilla prevista, al constituirse en empresa, no sea superior a 25 personas trabajadoras. Empresa de nueva creación o creación de nuevo centro de trabajo y se amplía su plantilla. Actividades económicas emergentes o que cubra necesidades no satisfechas. Que reúna condiciones de viabilidad técnica, económica y financiera. Solicitud de calificación como I+E


Subvenciones:

- Financiera para reducir (hasta 3 puntos) intereses de préstamos para inversiones destinadas a la creación o puesta en marcha de empresa calificada como I + E. Límite de 5.108,60 € puesto trabajo.
- De apoyo a la función gerencial: tutoría, formación, estudios externos. 75 % del coste y máximo de 12.000 €.
- De asistencia técnica: 50% del coste laboral total, con límite de 17.978,82 €.
- Contratación indefinida: desempleados. 4.808,10 € por contrato indefinido y jornada completa y ascenderá al 25% en caso de fijos-discontinuos.
- Para cooperativas y sociedades laborales: 4.808,10 € por cada socio trabajador integrado indefinidamente.

Incremento del 10% para determinadas actividades (detalle art.22)

Plazo solicitud: 1 año desde inicio de la actividad y máximo 30-06-2011

Ley 3/2011 Sociedad Cooperativa Europea Domiciliada España

Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España
Ley 3/2011 - BOE 08-03-2011

INDICE enlazado con texto íntegro

ART PREÁMBULO

CAPÍTULO I. Disposiciones generales
1
Régimen de la sociedad cooperativa europea.
2
Regularización de la sociedad cooperativa europea.
3
Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad cooperativa europea.
4
Traslado del domicilio a otro Estado miembro.
5
Oposición al traslado del domicilio a otro Estado miembro.

CAPÍTULO II. Constitución por fusión y transformación
6
Nombramiento de experto o expertos independientes que han de informar sobre el proyecto de fusión.
7
Derecho de separación de los socios en caso de fusión.
8
Certificación relativa a la sociedad que se fusiona.
9
Inscripción de la sociedad resultante de la fusión.
10
Transformación de sociedad cooperativa existente en sociedad cooperativa europea.

CAPÍTULO III. De los órganos sociales

Sección 1.ª Sistemas de administración
11
Régimen aplicable a los sistemas de administración.
12
Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.

Sección 2.ª Sistema monista
13
Sistema monista.

Sección 3.ª Sistema dual
14
Órganos del sistema dual.
15
Facultades de la dirección.
16
Modos de organizar la dirección.
17
Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del Consejo de control.
18
Consejo de control.
19
Operaciones sometidas a autorización previa del Consejo de control.

CAPÍTULO IV. De la disolución
20
Disolución por resolución judicial.

Disposición adicional única.
Adaptación del Reglamento del Registro Mercantil.

Disposición final
1
Título competencial.
2
Habilitación al Gobierno.
3
Entrada en vigor: al mes de su publicación

Ley 3/2011, de 4 de marzo, por la que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España (BOE 08-03-2011)

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Régimen de la sociedad cooperativa europea.

1. Se considera sociedad cooperativa europea (SCE) domiciliada en España aquella cuya administración central y domicilio social se encuentren dentro del territorio español. La sociedad cooperativa europea deberá fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español.

2. La sociedad cooperativa europea (SCE) domiciliada en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 1.435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, por las disposiciones de esta Ley y por la Ley de Cooperativas aplicable en función del lugar donde realice principalmente la actividad cooperativizada en los aspectos no regulados por el citado Reglamento, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

Artículo 2. Regularización de la sociedad cooperativa europea.

1. Cuando una sociedad cooperativa europea domiciliada en España deje de tener su administración central en España deberá regularizar su situación en el plazo de un año, bien restableciendo su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central.
2. Las sociedades cooperativas europeas, que se encuentren en el supuesto descrito en el apartado anterior, que no regularicen su situación en el plazo de un año, se deberán disolver conforme al régimen general previsto en la legislación de Cooperativas que sea de aplicación, pudiendo el Gobierno o el órgano que determine la Comunidad Autónoma competente designar a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y de sus estatutos sociales.

Artículo 3. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad cooperativa europea.

1. La sociedad cooperativa europea se inscribirá en el Registro Mercantil que corresponda a su domicilio en España.
2. En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una sociedad cooperativa europea que vaya a tener su domicilio en España.
3. La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad cooperativa europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas. Los actos y datos de una sociedad cooperativa europea con domicilio en España deberán hacerse públicos en los casos y forma previstos en las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas.
4. No se podrá inscribir en el Registro Mercantil una sociedad cooperativa europea que vaya a tener su domicilio en España, cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente.
5. El Registro Mercantil Central será el órgano competente para expedir las certificaciones negativas de denominación de las sociedades cooperativas europeas previa comprobación de que no existe una sociedad cooperativa con idéntica denominación en el Registro estatal de cooperativas y en los Registros autonómicos correspondientes, los cuales estarán coordinados con aquél.

Artículo 4. Traslado del domicilio a otro Estado miembro.

1. En el caso de que una sociedad cooperativa europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea:

a) Los socios que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad en los términos previstos en el artículo 7.5 del Reglamento (CE) 1.435/2003.
b) Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán el derecho de oponerse al traslado en el plazo de dos meses desde la publicación del proyecto, no pudiendo llevarse a efecto el traslado hasta que los créditos queden suficientemente garantizados o satisfechos.

2. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado del domicilio social presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado.

Artículo 5. Oposición al traslado del domicilio a otro Estado miembro.

1. El traslado de domicilio de una sociedad cooperativa europea registrada en territorio español a otro Estado miembro que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Trabajo e Inmigración, o del Órgano que determine la Comunidad Autónoma competente, en función de la legislación aplicable, se opone por razones de interés público.
Cuando la sociedad cooperativa europea esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse también por dicha autoridad.

2. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará a los órganos citados en el apartado anterior y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente, la presentación del proyecto de traslado de domicilio de una sociedad cooperativa europea.

3. El acuerdo de oposición al traslado de domicilio habrá de formularse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto de traslado de domicilio. El acuerdo podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.

CAPÍTULO II. Constitución por fusión y transformación

Artículo 6. Nombramiento de experto o expertos independientes que han de informar sobre el proyecto de fusión.

1. En el supuesto de que una o más sociedades cooperativas españolas participen en la fusión o cuando la sociedad cooperativa europea vaya a fijar su domicilio en España, uno o varios expertos independientes deberán examinar el proyecto de fusión y establecer un informe escrito destinado a los socios, según lo previsto en el artículo 26 del Reglamento (CE) 1.435/2003.

2. El registrador mercantil será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar a uno o varios expertos independientes a que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 7. Derecho de separación de los socios en caso de fusión.

Los socios de las sociedades cooperativas españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad cooperativa europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en la legislación de cooperativas aplicable. Igual derecho tendrán los socios de una sociedad cooperativa española que sea absorbida por una sociedad cooperativa europea domiciliada en otro Estado miembro.

Artículo 8. Certificación relativa a la sociedad que se fusiona.

1. Las cooperativas españolas participantes en la fusión, una vez otorgada la escritura pública de fusión, y con anterioridad a su presentación en el Registro Mercantil, deberán presentarla al Registro de Cooperativas en el que se encuentren inscritas, a fin de que éste informe al Registro Mercantil, en el plazo de quince días, sobre la inexistencia de obstáculos para la fusión, procediendo el Registro de Cooperativas correspondiente, en su caso, al cierre provisional de la hoja registral.

2. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad cooperativa española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.

Artículo 9. Inscripción de la sociedad resultante de la fusión.

1. En el caso de que la sociedad cooperativa europea resultante de la fusión fije su domicilio en España, el registrador mercantil controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades cooperativas extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad cooperativa europea.

2. Una vez practicada la inscripción de la fusión, el Registro Mercantil comunicará la misma a los Registros de Cooperativas correspondientes donde se encuentren inscritas las cooperativas domiciliadas en el territorio español que hayan participado en el proceso de fusión para que procedan a su cancelación.

Artículo 10. Transformación de una sociedad cooperativa existente en sociedad cooperativa europea.

1. En el caso de constitución de una sociedad cooperativa europea mediante la transformación de una sociedad cooperativa española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1.435/2003 y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los socios y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad cooperativa europea. El proyecto de transformación será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 471 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

2. Una vez otorgada la escritura pública de transformación, la cooperativa española que se transforme deberá presentarla al Registro de Cooperativas en el que se encuentre inscrita a fin de que por el mismo se informe al Registro Mercantil sobre la inexistencia de obstáculos para la transformación, procediendo el Registro de Sociedades Cooperativas correspondiente, en su caso, al cierre provisional de la hoja registral.

3. Una vez practicada la inscripción de la transformación, el Registro Mercantil comunicará la misma al Registro de Cooperativas correspondiente donde se encuentre inscrita la cooperativa domiciliada en el territorio español que se haya transformado para que proceda a su cancelación.

CAPÍTULO III. De los órganos sociales

Sección 1.ª Sistemas de administración

Artículo 11. Régimen aplicable a los sistemas de administración.

1. La administración de la sociedad cooperativa europea domiciliada en España se rige por lo establecido en el Reglamento (CE) 1.435/2003, por las disposiciones de esta Ley, por la Ley de Cooperativas aplicable en función del lugar donde realice principalmente la actividad cooperativizada, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y en las cooperativas europeas, todo ello en los aspectos no regulados por el citado Reglamento.

2. La sociedad cooperativa europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos.

Artículo 12. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.

Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas se aplicarán a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del Consejo de control en el ámbito de sus respectivas funciones.

Sección 2.ª Sistema monista

Artículo 13. Sistema monista.

En el caso de que se opte por un sistema monista, existirá un órgano de administración, que será el Consejo Rector de la cooperativa o el órgano de gobierno correspondiente, según la legislación aplicable.



Sección 3.ª Sistema dual

Artículo 14. Órganos del sistema dual.

En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control.


Artículo 15. Facultades de la dirección.

1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden a la dirección.
2. Cualquier limitación a las facultades de los directores de las sociedades cooperativas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro, será ineficaz frente a terceros.
3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los consejeros en la legislación de cooperativas que les sea de aplicación.

Artículo 16. Modos de organizar la dirección.

1. La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un Consejo de dirección. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el consejo de dirección. Los estatutos de la sociedad cooperativa, cuando no determinen el número concreto, establecerán el número máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación.

2. Salvo lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003, la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del Consejo de dirección se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en la legislación de cooperativas que les sea de aplicación para el Consejo rector de las sociedades cooperativas.

Artículo 17. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del Consejo de control.

La duración del nombramiento de un miembro del Consejo de control para cubrir una vacante de la dirección, conforme al artículo 37.3 del Reglamento (CE) 1.435/2003, no será superior al año.

Artículo 18. Consejo de control.

1. Será de aplicación al Consejo de control lo previsto en la legislación de cooperativas correspondiente para el funcionamiento del Consejo rector de las sociedades cooperativas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003.
2. Los miembros del Consejo de control serán nombrados y revocados por la asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003 y en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y en las cooperativas europeas.
3. La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al Consejo de control.
4. El Consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.





Artículo 19. Operaciones sometidas a autorización previa del Consejo de control.

El Consejo de control podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad cooperativa pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad.

CAPÍTULO IV. De la disolución

Artículo 20. Disolución por resolución judicial.

La autoridad competente para declarar la disolución en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CE) 1.435/2003, será el Juez de lo Mercantil del domicilio social de la sociedad cooperativa europea.


Disposición adicional única. Adaptación del Reglamento del Registro Mercantil.

El Gobierno, en el plazo de un año, procederá a realizar las modificaciones que sean necesarias con objeto de proceder a la adecuación del Reglamento del Registro Mercantil al contenido de la presente Ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación mercantil, sin perjuicio de las competencias en materia de cooperativas de las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Plazo Especial Autonomos Contingencias-Cese

Orden TIN/490/2011, de 9 de marzo, por la que se establece un plazo especial de opción para la cobertura de las contingencias profesionales y el cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (BOE 11-03-2011)

El artículo 47.4.2.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, regula el ejercicio de la opción y la renuncia respecto a la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

A efectos de facilitar el acceso a la reciente prestación por cese de actividad por parte de los citados trabajadores, regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, cuya cobertura va unida a la de las citadas contingencias profesionales, resulta aconsejable posibilitar que los trabajadores autónomos que no hubieran optado por esta última protección, procedan a ejercitar dicha opción mediante la concesión de un plazo especial para ello.

Esta orden se dicta de conformidad con la función atribuida por el artículo 2.2 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Plazo especial de opción para la cobertura de las contingencias profesionales y del cese de actividad en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor de esta orden figuren en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no tengan cubierta la protección por contingencias profesionales y por cese de actividad, podrán optar por su cobertura hasta el 30 de junio de 2011, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha opción.

martes, 22 de febrero de 2011

Ayudas al Contrato Parcial (Aumento de Plantilla)

Programa excepcional de empleo para la transición hacia la contratación estable



CONTRATO BONIFICADO: contrato de trabajo a tiempo parcial, indefinido o temporal, celebrado dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor del RD-Ley 1/2011 (desde 13-02-2011 al 13-02-2012), con una jornada de trabajo de entre el 50% o 75% de la de un trabajador a tiempo completo comparable.

Plan Control Tributario 2011

DIRECTRICES GENERALES PLAN GENERAL CONTROL TRIBUTARIO 2011
BOE 07-02-2011 INDICE


INTRODUCCION
ANEXO. Directrices del Plan General de Control Tributario de 2011

I COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN DEL FRAUDE FISCAL
Áreas prioritarias de control en 2011:

Calendario Comercial Comunidad Valenciana 2011 2012

ORDEN 2/2011, de 1 de febrero, de la Consellería de Industria, Comercio e Innovación por la que se determinan los domingos y días festivos hábiles para la práctica comercial en el ejercicio 2011/2012. Comunitat Valenciana. DOGV 11-02-2011

La legislación valenciana vigente en materia de Horarios Comerciales está integrada por la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1997 de 9 de diciembre, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana, los artículos 47º, 48º y 49º de la Ley 11/2000 de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, y la Ley de la Generalitat Valenciana 6/2005 de 18 de octubre, por la que se modifica la Ley 8/1997 de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana. Esta legislación prescribe que, dentro del horario de aplicación general, el número máximo de domingos y festivos, a habilitar durante el ejercicio comercial, será de ocho, los cuales se determinarán mediante Orden de la Consellería competente en materia de comercio, previo informe vinculante del Observatorio del Comercio Valenciano. En consecuencia, vista la certificación emitida por el secretario del Observatorio sobre los acuerdos adoptados en la sesión del Pleno celebrada el día 31 de enero de 2011.
1. Con carácter general, durante el periodo que media entre el uno de febrero de 2011 y el treinta y uno de enero de 2012, los establecimientos comerciales ubicados en la Comunitat Valenciana podrán abrir al público los domingos y festivos siguientes:

– 21 de abril de 2011 – Jueves Santo
– 3 de julio de 2011 – Domingo. Rebajas verano
– 14 de agosto 2011 – Domingo.
– 4 de diciembre de 2011 – Domingo. Navidad/Reyes
– 8 de diciembre de 2011 – Domingo. Navidad/Reyes
– 11 de diciembre de 2011 – Domingo. Navidad/Reyes
– 18 de diciembre de 2011 – Domingo. Navidad/Reyes
– 8 de enero de 2012 – Domingo. Rebajas Invierno

2. Esta habilitación comercial se entiende sin perjuicio de regímenes especiales o excepcionales de horarios comerciales, legalmente establecidos, a los que puedan acogerse los establecimientos comerciales ubicados en el territorio de la Comunitat Valenciana.
- El horario correspondiente a cada domingo o festivo habilitado comercialmente será libremente fijado por el titular del establecimiento comercial, sin que pueda exceder de 12 horas de apertura al público.
- Los establecimientos comerciales deberán informar adecuadamente al público sobre su decisión de hacer uso de estas habilitaciones comerciales, y, en su caso, de las horas en las que permanecerán abiertos.

miércoles, 12 de enero de 2011

Deducción Vivienda Habitual

A lo largo de diferentes posts iremos publicando las diferentes modificaciones de la Ley de presupuestos del 20111. En el primero empezaremos por la deducción e vivienda habitual en el IRPF:

La deducción solo será aplicable a los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales. Este límite se aplica a todos los supuestos de deducción por inversión en vivienda habitual del art.68.1.
 
Adquisición o rehabilitación de vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual: se establece una base máxima de 9.040 €/anuales para la b.i. <= a 17.707,20 €, y una base máxima gradual para la b.i. comprendida entre 17.707,20 € y 24.107,20 €. (68.1.1º) (antes base máxima única 9.015 €)
 
Obras e instalaciones de adecuación en la vivienda habitual por discapacidad: se establece una base máxima de 12.080 €/anuales para la b.i. <= a 17.707,20 €, y una base máxima gradual para la b.i. comprendida entre 17.707,20 € y 24.107,20 € (68.1.4º) (antes base máxima única de 12.020 €)
 
Se establece un régimen transitorio para las adquisiciones anteriores al 01-01-2011 en cuanto a las bases máximas aplicables, en la en la nueva DT Decimoctava ley 35/2006. (Se añade un punto 4 respecto al Proyecto de Ley que hace referencia a los supuestos en que no se perderán las deducciones practicadas antes del 01-01-2011 por las cantidades depositadas en cuentas vivienda con independencia de la base imponible).