jueves, 1 de noviembre de 2012

MODIFICACIÓN NORMATIVA TRIBUTARIA PARA INTENSIFICAR ACTUACIONES EN LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE





MODIFICACIÓN NORMATIVA TRIBUTARIA PARA INTENSIFICAR ACTUACIONES EN LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE   

 LEY 7/2012 – BOE 30-10-2012



INDICE enlazado con RESUMEN detallado de modificaciones:






IVA. Dos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo en determinadas entregas de inmuebles. Novedad respecto proyecto: nuevo supuesto relacionado con los contratos directo entre promotor y contratista.






Limitaciones a los pagos en efectivo (2.500 €) Entrará en vigor a los 20 días de su publicación

LEY GENERAL TRIBUTARIA.












IRPF -  módulos renta/IVA (LEY 35/2006) Art.3.Uno  Ley 7/2012

sin cambios respecto proyecto


Normas determinación rendimiento neto en estimación objetiva – exclusiones (modif. Art.31.1 con efectos desde 01-01-2013):  

Los cambios se producen en la norma 3ª  del art.31.1:

La exclusión de dicho método supone también la exclusión del régimen especial simplificado del IVA.

3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa (sin cambios)

b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales  (sin cambios)

Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales (sin cambios)

Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del IAE a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del art.101 de esta Ley (retención del 1%), 300.000 euros anuales(Actividad de transporte de mercancías por carretera (IAE 722) y servicios de mudanzas (IAE 757))

….. (el resto del apartado b) sin cambios)

c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales…. (este apartado c) sin cambios)

d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley. (sin cambios)

nuevo e) Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del art.101 de esta Ley (a las que se aplica la retención del 1%, que son las previstas en art.95.6 del Reglamento del IRPF), cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el art.99.2 de esta Ley supere cualquiera de las siguientes cantidades:

a´) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 % del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades

b´) 225.000 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del IAE (transporte mercancías carretería 722  y servicios mudanzas 757)
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.”



Listado de actividades a las que se refiere el nuevo apartado e):

I.A.E.
Actividad económica
314 y 315
Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.
453
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
453
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468
Industria del mueble de madera.
474.1
Impresión de textos o imágenes.
501.3
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3
Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5
Carpintería y cerrajería.
505.6
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7
Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.


IRPF - Ganancias patrimoniales no justificadas (LEY 35/2006) Art.3.Dos  Ley 7/2012


Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley: 31-10-2012.

Se añade un nuevo apartado 2 al art.39 de la Ley 35/2006, como medida asociada a la nueva obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero prevista en la DA Decimoctava de la Ley 58/2003. Novedades respecto de proyecto

“2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.”


La DA Primera Ley 7/2012  establece el régimen sancionador en el supuesto de ganancias patrimoniales no justificadas:

La aplicación de lo dispuesto en el art.39.2 de la Ley 35/2006 determinará la comisión de infracción tributaria, que tendrá la consideración de muy grave, y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 % del importe de la base de la sanción.

La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación del  artículo citado en el párrafo anterior.
(Nuevo respecto del PROYECTO) A los solos efectos de la determinación de la base de sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.
(Nuevo respecto del PROYECTO) La sanción establecida en esta disposición adicional será incompatible con las que corresponderían por las infracciones que se pudiesen haber cometido en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas o la presunción de obtención de rentas reguladas en los artículos 191 a 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En este supuesto resultará de aplicación lo dispuesto en el art.188 de la Ley 58/2003 LGT.


La DA Segunda  Ley 7/2012 establece una regla sobre la IMPUTACIÓN de ganancias de patrimonio no justificadas y de rentas presuntas: (Nuevo respecto del PROYECTO)

La imputación regulada en el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el apartado 6 del artículo 134 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establecidos por esta Ley, se realizará al periodo impositivo que proceda según lo señalado en dichos preceptos en el que hubiesen estado en vigor dichos apartados


LIMITACIONES A LOS PAGOS EN EFECTIVO – 2.500 € Art.7 Ley 7/2012


Entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE y resultará de aplicación a todos los pagos efectuados desde esa fecha, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación

·         No podrán pagarse en efectivo las operaciones con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional.

·         Por tanto, esta limitación no se aplica a las operaciones realizadas exclusivamente entre particulares. Tampoco se aplica a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.

·         No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

·         Cálculo de las cuantías: se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

·         Efectivo = medios de pago del art.34.2 Ley 10/2010:

a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador

·         Obligaciones de los intervinientes:

Los intervinientes en las operaciones que no puedan pagarse en efectivo deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo.

Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la AEAT.

·         Infracciones y sanciones :

El incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo constituye infracción administrativa grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 % de la base de la sanción (cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe => a 2.500 € o 15.000 €, o su contravalor en moneda extranjera, según cada supuesto).

Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación.

Responsabilidad solidaria del pagador y del receptor por la infracción y la sanción que se imponga. La AEAT podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.

Exoneración de responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la AEAT, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada. La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos

La sanción será compatible con las sanciones que, en su caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones tributarias o por incumplimiento de la obligación de declaración de medios de pago establecida en la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales. 

La infracción prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
La sanción o prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

·         Procedimiento sancionador.

Se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398/1993)

Competencia tramitación y resolución: corresponderá en todo el territorio español a la AEAT, atribuyéndose al órgano que se determine

Para la tramitación de los procedimientos sancionadores, el órgano competente podrá requerir a los sujetos obligados los datos, antecedentes y documentos relacionados con el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el apartado uno de este artículo. Asimismo, dichos requerimientos podrán efectuarse con carácter previo al inicio, en su caso, del procedimiento sancionador.

Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguna actuación o procedimiento de aplicación de los tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.

·         Recaudación de las sanciones: AEAT, tanto en periodo voluntario como ejecutivo.

·         Obligaciones de información.

Cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus competencias tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación establecida, lo deberá poner inmediatamente en conocimiento de los órganos de la AEAT.



NUEVA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO (nueva DA Decimoctava Ley 58/2003)


Posterior desarrollo reglamentario. También establece un régimen sancionador

1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con el art.4.2 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2. Régimen de infracciones y sanciones:

Constituye infracciones muy  graves:

-       No presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas de esta DA 18 de Ley 58/2003

-       La presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Sanciones:

Incumplimiento
sanción






a)     Incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero:



Multa pecuniaria fija de 5.000 € por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 €

La sanción será de 100 €  por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 €, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo

La sanción será de 100 € por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 €,  cuando la presentación de la declaración se realice por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios.



b)     En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero

Multa pecuniaria fija de 5.000 € por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 €

La sanción será de 100 € por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 €, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración

La sanción será de 100 € por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 €, cuando la presentación de la declaración se realice por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios.




c)     En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero

Multa pecuniaria fija de 5.000 €  por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 €

La sanción será de 100 € por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 €, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

La sanción será de 100 € por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 €, cuando la presentación de la declaración se realice por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios



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