sábado, 19 de enero de 2013

LEY 16/2012 de LEY MEDIDAS TRIBUTARIAS

LEY 16/2012 de Ley MEDIDAS TRIBUTARIAS

ENTRADA EN VIGOR LEY: 28-12-2012





  
IRPF:
SUPRESIÓN deducción por inversión en vivienda habitual a partir 01-01-2013. Estable un régimen transitorio para las adquisiciones anteriores a esta fecha. 


Modificación del régimen fiscal aplicable a las ganancias en el JUEGO:


Supresión de la exención prevista en el art.7ñ) de la Ley 35/2006 que establecía para determinados premios de las loterías y apuestas, y establecimiento del nuevo gravamen especial sobre dichos premios, con efectos desde 01-01-2013 variaciones respecto Proyecto

Posibilidad de computar las pérdidas en el resto de juegos con limitaciones, con efectos desde 01-01-2012.





  

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:







- Premios de Loterías y apuestas. Retención nuevo gravamen especial del IRPF.
-       
Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.  Requisitos para aplicar el régimen fiscal especial. Efectos p.i. iniciados a partir 01-01-2013 antes en el Proyecto de ley de medidas de flexibilización y fomento del alquiler

- Entidades que no deben efectuar el pago fraccionado del art.45.1 del TRLIS: las entidades que tributan al 1% (SICAV…), los fondos de pensiones que tributan al 0%.– novedad respecto Proyecto




ACTUALIZACIÓN DE BALANCES – variaciones respecto Proyecto-

-       Las empresas podrán, voluntariamente, realizar una actualización monetaria del último balance aprobado por ellas. La actualización estará sometido a una carga fiscal del 5 % del importe de la actualización. Abarcará el activo del inmovilizado material y los arrendamientos financieros.



-       Se prorroga durante el ejercicio 2013 la vigencia del Impuesto sobre Patrimonio  restablecido con carácter temporal por el RD-Ley 13/2011


  
IR NO RESIDENTES



IVA






AJD

No sujeción a documentos administrativos de la modalidad de AJD para las anotaciones preventivas de embargo ordenadas de oficio por la Administración competente para ello.


Modificaciones IRPF (Ley 35/2006):

          SUPRESIÓN deducción por inversión en vivienda habitual a partir 01-01-2013.


No obstante, se establece un régimen transitorio, en la nueva DT Decimoctava de la Ley, por el que podrán continuar practicando la deducción en ejercicios futuros los contribuyentes que hubieran adquirido con anterioridad al 01-01-2013 su vivienda habitual o satisfecho cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación, rehabilitación, o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual, cuando se cumplan determinados requisitos.




Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.


A los efectos previstos en los artículos 7 t) (exención rentas derivadas de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual), 33.4 b) (exención de las ganancias patrimoniales con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas dependencia severa o gran dependencia), y 38 (reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual) de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha.»

NUEVA Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. 

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro de años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.»


       Modificación del régimen fiscal aplicable a las ganancias en el JUEGO:


Supresión de la exención prevista en el Art.7 ñ) de la Ley 35/2006 que establecía para determinados premios de las loterías y apuestas, con efectos desde 01-01-2013.

Nuevo GRAVAMEN ESPECIAL sobre los premios de determinadas loterías y apuestas con efectos desde 01-01-2013 (modif. DA Trigésima Tercera):

Esta disposición regulaba en su versión anterior “Mantenimiento del régimen fiscal aplicable con anterioridad a la aprobación de la ley de regulación del juego”

Se establece un gravamen especial para los premios de las loterías y apuestas que hasta ahora estaban exentos por el suprimido art.7 ñ).
INFORMACIÓN ADICIONAL: LA AEAT HA EMITIDO UNA NOTA INFORMATIVA SOBRE ESTE GRAVAMEN

Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto: 

a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior. 


El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.

Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería o de la apuesta efectuada sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.

En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.

La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 de esta disposición el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta disposición adicional.

El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido.

Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.

No existirá obligación de presentar autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento o se hubiera practicado en relación con el mismo la retención.

Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013.

Cómputo de PÉRDIDAS resto de juegos con efectos desde 01-01-2012 (modif.Art.33.5 d):

Permite computar las pérdidas con el LÍMITE DE las ganancias obtenidas en dicho ejercicio.

“33.5. No se computará como pérdidas patrimoniales las siguientes:

“d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.”



·           Modificación del régimen fiscal aplicable a las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido menos de un año en el patrimonio del contribuyente  con efectos desde 01-01-2013:

En la base imponible del ahorro sólo se incluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido en el patrimonio del contribuyente durante más de un año.

Modif. Art.46 b) “Renta del ahorro”:
«b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.»


          Regla especial de valoración de la retribución en especie derivada de la utilización de vivienda (modif. Art.43.1.1º a) y d) y nueva DT 24 con efectos 01-01-2013)


Modifica la regla de cálculo de la retribución en especie derivada de la cesión de vivienda a los empleados, cuando la misma no sea propiedad de la empresa. En este caso, la retribución en especie se cuantificará por el importe del coste del alquiler asumido por el empleador.

Art.43.1.1º a) En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral. (el resto del apartado a) sin cambios)

Art.43.1.1º d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:

Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.

Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo anterior.

Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

(se añade) La utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador. La valoración resultante no podrá ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en la letra a) del número 1.º de este apartado.»


Disposición transitoria vigésima cuarta. Rendimientos del trabajo en especie consistentes en la utilización de vivienda.
Durante el período impositivo 2013, los rendimientos del trabajo en especie derivados de la utilización de vivienda cuando esta no sea propiedad del pagador se podrán seguir valorando conforme a lo dispuesto en la letra a) del número 1.º del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que la entidad empleadora ya viniera satisfaciendo los mismos en relación con dicha vivienda con anterioridad a 4 de octubre de 2012

            Prorroga para el p.i. 2013 la aplicación de la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo, añadiendo a la DA vigésima séptima de la Ley 35/2006 el p.i. 2013 sin más modificaciones en su redactado. Modificación con efectos 01-01-2013


Prorroga para 2013 el tratamiento fiscal otorgado a los gastos e inversiones efectuados para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información (modif. DA vigésima quinta.1 Ley 35/2006 con efectos 01-01-2013)

DA 25.1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley.

b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.”




Modificaciones IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (RD leg 4/2004):

         Prorroga para 2013 el tratamiento fiscal otorgado a los gastos e inversiones efectuados para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información (modif. DA vigésima quinta.1 y DT 20 de la  Ley 35/2006  con efectos 01-01-2013) –


DA 25.1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley.
b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.”

Disposición transitoria vigésima. Gastos e inversión para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los años 2011, 2012 y 2013 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.



Tipo de GRAVAMEN REDUCIDO en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo (modif. DA Duodécima RD Leg 4/2004 con efectos para los p.i. iniciados a partir del 01-1-2013)



Prorroga para el p.i. iniciado en 2013 la tributación establecida en la DA Duodécima en su última redacción establecida por el RD-Ley 13/2010.

En los p.i. iniciados dentro de los años 2011, 2012 y 2013, el tipo del 20% se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros.

            Premios de loterías y apuestas. Retenciones. DF Primera

 Con efectos a partir del 01-01-2013  añade la letra f) al art.140.4 y letra c) al art.140.6

 No retención (art.140.4 f): Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006 del IRPF


Tipo de retención de los premios de loterías y apuestas que por su cuantía están sujetos y no exentos del gravamen especial (art.140.6 c): 20%. La retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento.


    Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda: DF Primera

Se modifican algunos de los requisitos para poder aplicar este régimen fiscal especial: reduce el número mínimo de viviendas requerido y el período de tiempo en que deben mantenerse y suprime el requisito de tamaño de las viviendas (modif. Art.53.2 TRLIS con efectos p.i. inicien a partir 01-01-2013):

El número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo tiene que ser todo momento igual o superior a 8 (actual 10). Art.53.2 a).

Se suprime el requisito b): “que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 135 m2”.

Se reordenan las letras del resto de requisitos del art.53.2

Las viviendas tienen que permanecer arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años (actual 7). Art.53.2 b).

En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 % de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley. Art.53.2 d).

·           Entidades que no deben efectuar el pago fraccionado del art.45.1 del TRLIS:


La DF primera añade párrafo al  Art.45.1 con efectos para los p.i. que se inicien a partir del 01-01-2013.

Las entidades a que se refiere el art.28.5 (las que tributan al tipo impositivo del 1% - SICAV..) y el art.28.6 del TRLIS (los fondos de pensiones que tributan al 0%) no deberán efectuar el referido pago fraccionado previsto en el art.45.1 ni estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración.

·           Entidades que no aplicarán el pago fraccionado mínimo para grandes empresas que estableció el RD-Ley 12/2012:


La DF Séptima de la Ley 16/2012 modifica el art.1.Primero.Cuatro del RD-Ley 12/2012 que regula el pago fraccionado mínimo para grandes empresas, con efectos para los p.i. que se inicien a partir del 01-01-2013, para establecer que dicho apartado no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el art.28.4 (las entidades que tributan al 10% - régimen fiscal ley 49/2012), 28.5 y 28.6 del TRLIS, ni a las referidas en la Ley 11/2009 que regula las SOCIMI.

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